Los grandes proyectos de Mussa, nos traerán paz y trabajo para todos los Argentinos…!

El antiguo candidato y presidente de La Libertad Avanza, Juan Ricardo Mussa presenta sus proyectos para pelear por la grandeza y el futuro de la Argentina potencia, buscando entre muchas de sus propuestas generar trabajo y terminar con la maldita deuda externa mediante un profundamente pensado ante-proyecto de nueva ley laboral.

“Nos va a llegar trabajo”

Afirma el flamante candidato.

A continuación presentamos su ante proyecto de ley y de promoción industrial:

ARGENTINA, PARA LOGRAR LA FELICIDAD DE NUESTRO PUEBLO DEBE VIVIR EN LIBERTAD Y ASÍ PUEDE AVANZAR, SOLO NECESITA TRABAJAR.

El Líder comunista, Deng Xiaoping, ejecuto una de las mejores ideas y más brillante e importante del mundo, en el año 1978, que se llamó “Reforma y apertura”, logrando sacar en China a 740 millones de personas de la pobreza, (Según cifras oficiales).

Hoy es una de las dos potencias mundiales.

(Es mejor enseñar a pescar, que regalar pescados)

Es lo único que en Argentina que nos puede sacar de este pozo ciego, y así como también la más importante para desarrollar un país, donde los únicos beneficiados serán una sola clase de hombres, los que trabajan.

Argentina hoy Pobreza 50 %, Desocupados 50 %

Deuda Externa U$S 400.000 Millones

Inflación              128 % ANUAL

En una Argentina con 47 millones de habitantes de los cuales sólo producen riquezas el 13 % (5.000.000 de Trabajadores), nada se puede realizar, pero si entran en vigencia estas Leyes que propongo, hará que en un año consigan trabajos millones de personas, se duplicará el P.B.I., lo que hará que reduzca la inflación y el déficit.

Para que la economía se recupere es necesaria una alta capacidad adquisitiva de mercado. Hay que revertir la transferencia de ingresos desde el área financiera al sector productivo y por ende a los asalariados.  Para conseguirlo se debe obtener plena ocupación, con salarios adecuados, y no otorgar subsidios como limosna sino dar trabajo digno y real.

Para llegar a esto, el agro y la industria deben multiplicarse y trabajar a pleno. Para revertir la situación actual es necesario sancionar una nueva ley laboral, según el anteproyecto que resumo más abajo:

PLENA SEGURIDAD JURIDICA, TENDRÁ ESTÁ LEY DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL, LAS INVERSIONES, NI UN DÓLAR QUE INGRESE AL PAÍS, PARA ESTAS LEYES, INGRESARÁN POR EL B.C.R.A…

Los empresarios, de argentina y de todo el mundo, (Con plena Seguridad Jurídica) obtendrán la Ley de Promoción Industrial,  con la oportunidad de trabajar durante 20 años sin ningún tipo de impuestos, y así como también por el termino de 5 años pagaran los sueldos, que tendrán incorporados los aportes, en el caso de contratar un trabajador especializado de su rubro deberá pagar un sueldo diferencial, abonara con un 10 % el salario, superando las mejoras salariales que obtengan en las paritarias obtenida por los trabajadores que recurren por la Ley 20744, los aportes sociales, tasa sindical, ganancias en un 25 % y la ART, a todos los registrados por cada sindicato, se les dará la oportunidad de trabajar dentro del oficio que practico o si desea tener su propia empresa a título oneroso y responsabilidad, se podrán instalar una empresa como les guste o quien se quiera asociar a ellos, separados del Ejido Municipal a no menos de 1 kilómetro.

ANTE PROYECTO DE LEY LABORAL:

He presentado ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el día 21 de diciembre de 2015, fue recepcionado con Letra P Nº 159, modificando gran parte de este proyecto y reingresándolo en el Congreso de la Nación el 2 de agosto de 2022, Expediente: 0053-P-2022 y la Ley de Promoción Industrial.

a).- Habrá un REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJADOR, para todos los desocupados y los Ciudadanos que fueron compulsivamente ingresado al Estado desde el año 2.003 contratados por la Nación, las provincias y los Municipios.

Los Beneficiados por la presente Nueva Ley Laboral, se deben registrar en los Ministerios y secretarias del Trabajo en todo el país, y así como también todos los trabajadores especializados se reinsertaran en los todos los Sindicatos por cada rama laboral que haya practicado, para obtener un REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJADOR, Cada uno en particular deben programar una fuente de datos con los desocupados, de los beneficiados a los Planes del estado.

Instituyese un nuevo régimen legal laboral para el personal de la industria, el comercio y los servicios, utilizando lo establecido por la Ley N° 22.250, del gremio de la construcción agiornada a todos los gremios del país, la idea es mancomunarla con el Anteproyecto de ley por la Promoción Industrial para lograr una distribución justa de la riqueza y una mejor institucionalidad de los Poderes del Estado.

Cuyo espíritu final es que las economías regionales en Ciudades de menos de 60.000 Habitantes contraten a los censados Trabajadores Desocupados, con las nuevas Leyes Laborales e Industriales por solo este motivo por 10 años no tributarán impuestos, si aportaran una masa gigantesca de dinero legal y leal a los fines del bien común que es reconstruir la más obra del mundo que es la FAMILIA.

A los Sindicalistas esta LEY OMNIBUS no precariza el trabajo de los que hoy están en el Estado y los trabajadores de las empresas privadas, les digo no temáis, porque no quiero reemplazar la Ley vigente, ni que los Trabajadores y Gremios que hoy se rigen por la Ley 20.744, que sigan con sus afiliados logrados a la fecha.

 Esta Ley Industrial que en este acto le presento, para que permita una inserción compulsiva del retorno de la Gente al trabajo, como decía el Gral. Perón: “…El individuo debe producir por lo menos lo que consume”, hay que lograr un equilibrio, para que todos los que sueñen con una empresa propia tendrán liberadas las grandes regulaciones que hacen ineficaces todas las políticas industriales, que tanto hablan los políticos, pero que cada paso que dan es generar gastos inútiles atrasando la felicidad del Pueblo.

Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas sólidas que permitan romper el secular estancamiento de la economía nacional, provincial y municipal, que si bien en un principio originarán una distribución de la recaudación impositiva, ésta será ínfima y perfectamente cuantificable originándose, en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y creación de actividades económicas que en función de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación impositiva en un futuro.

¡Se Salva La Patria! Si Hoy Trabajan Todos Los Desocupados Con Salarios Mínimos De Pesos Doscientos Veinte Mil, con este proyecto, será sin ajuste, con Salud, con Educación y con seguridad y será el fin de la corrupción. Nosotros debemos juntar 1.000.000 de firmas o los políticos votarlo.

Así lograremos vivir mejor y volverá soñar con el país que queremos. “Nos hacemos sabios no por la recolección de nuestro pasado, sino por la responsabilidad de nuestro futuro”.- George Bernard Shaw

CARTA ABIERTA: Estimados: Su Excelencia Sr. Presidente de la Nación y los Gobernadores, Ministros, Legisladores Nacionales, Provinciales, Intendentes, Concejales, necesito de Ustedes un minuto para que reflexionen el presente PROYECTO ÓMNIBUS, de esta manera salimos hoy de esta crisis terminal que vive la República. Para poder realizar esta propuesta se precisa:

1º.- Patriotas, hoy debe hacer un esfuerzo la clase política:

a).- Reducir en un 40 % los sueldos o haberes y rebajar del 82 % al 62 % las asignaciones mensuales vitalicias: De los Gobernadores y Vice Gobernadores, Legisladores Nacionales, Legisladores Provinciales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , los Intendentes, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de las Municipalidades de todo el territorio nacional.

2º.- Quienes posean un capital de más de $ 75.000.000 (Setenta y cinco millones de pesos) deben pagar un BONO PATRIÓTICO OBLIGATORIO DEL 4 % del capital real actualizado, no reintegrable, ni aplicable a ningún impuestos, ni deducible, a partir de tenemos que pagar por única vez, es para bajar el déficit, así podemos bajar ahora todos los impuestos en un 50 %, eliminar el impuesto al cheque y así lograr estabilidad laboral.

I).- San Martin, cuando la patria estaba en peligro, (Hoy estamos en peor situación) La gente colaboró dentro de sus posibilidades apoyando aquella noble causa.

II).- La República de China comenzó a pagar su deuda externa incomensurable (U$S 235.000.000.000) en plazos anuales desde 1972, sin tener que cancelar ningún interés. “Desde que nuestra economía despegó en la década de 1970, nuestro Gobierno raras veces ha pedido préstamos extranjeros debido a los abundantes ingresos tributarios o intereses usurarios”, señaló Mao Zedong, Ex presidente de la República Popular China, con menos impuestos, tenemos menos gastos y más empleos genuinos.

3º.- Al aprobarse este PROYECTO ÓMNIBUS, el efecto inmediato es muy importante porque hoy en el PRESUPUESTO NACIONAL, el Ministerio de Trabajo tiene involucrado más del 43,5 % su capacidad económica, que quedara sin efectos porque no precisa esa masa de dinero, la precisamos, para liberar a los Contribuyentes, así sin precarizar los salarios, se lograra bajar los costos a la producción, PARA SER UNA REPÚBLICA CON INSTITUCIONES SANAS, DEBEMOS DEJAR DE SER UN TERRITORIO OCUPADO, SIN ORDEN, NI JUSTICIA.

a).- ANTE PROYECTO PARA MODIFICAR LA LEY 26.080 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

b).- La Oficina Anticorrupción tiene que estar en manos de un Abogado de la oposición.

c).- Se debe nombrar de un Miembro de la oposición como defensor del Pueblo.

d).- Reordenar la Auditoria General de la Nación, con el concurso de la oposición.

f).- Nombrar a Miembros de la oposición en la Procuración General. g).- Al proyecto de ley de responsabilidad empresarial, que hoy se está tratando en el Congreso, le falta que sea retroactiva la acción penal.

ANTE PROYECTO DE NUEVA LEY LABORAL:

Señora Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Señora Cecilia Moreau

S                                                        /                                                 D.

El que suscribe Juan Ricardo Mussa, DNI 4.705.745, por derecho propio, constituyendo domicilio electrónico 20047057451, conforme lo prescripto por el artículo 19 ley 23.298 y Acordada 35/2015 de la C.S.J.N., y domicilio procesal en la calle Cerrito 228 piso 2ª “B” de esta Ciudad – Zona de Notificación N° 54), de esta Ciudad, el día 02/08/2022 Hora 11:05, el Expediente N° 84 Sec P, me  presento ante V.E. y respetuosamente digo:

Le solicito tratar este Proyecto de Nueva Ley Laboral, que ingreso en los términos del Artículo 39, de la Constitución Nacional, los ciudadanos tienen el derecho a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

INTRODUCCION:

El Gral. Juan Domingo Perón, nos dejó un estigma: “…Debemos producir, por lo menos lo que consumimos”.

“Mi sueño, que sean más los que vivan de su trabajo y menos los que viven de los que trabajan”.

Kenneth Arrow, Premio Nobel de Economía nos dijo: “…No podemos ni queremos olvidar a los desocupados y a los incapacitados, enfermos, niños abandonados, mujeres desamparadas, ancianos, etc., en fin a todos los pasivos. Pero si la gente no trabaja y no produce, nadie queda para mantenerlos”.

Plan como volvemos a trabajar:

 a).- Registro Nacional de Beneficiados por la presente Nueva Ley Laboral, se deben registrar en los Ministerios y secretarias del Trabajo en todo el país, y así como también todos los trabajadores especializados se reinsertaran en los todos los Sindicatos por cada rama laboral que haya practicado, para obtener un REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJADOR, Cada uno en particular deben programar una fuente de datos con los desocupados, de los beneficiados a los Planes del estado, a los Ciudadanos que fueron compulsivamente ingresado desde el año 2.003 a trabajar en la Nación, las provincias y los Municipios.

Los empresarios, obtendrán la Ley de Promoción Industrial,  con la oportunidad de trabajar durante 20 años sin ningún tipo de impuestos, y así como también por el termino de 5 años pagaran los sueldos, que tendrán incorporados los aportes, en el caso de contratar un trabajador especializado de su rubro deberá pagar un sueldo diferencial, abonara con un 10 % el salario, superando las mejoras salariales que obtengan en las paritarias obtenida por los trabajadores que recurren por la Ley 20744, los aportes sociales, tasa sindical, ganancias en un 25 % y la ART, a todos los registrados por cada sindicato, se les dará la oportunidad de trabajar dentro del oficio que practico o si desea tener su propia empresa a título oneroso y responsabilidad, se podrán instalar una empresa como les guste o quien se quiera asociar a ellos, separados del Ejido Municipal a no menos de 1 kilómetro.

OBJETO:

Instituyese un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el comercio y los servicios, ampliando a todos los Gremios del país lo establecido por la Ley N° 22.250, para cuyos efectos fue legislada para el Gremio de la UNION OBRERA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO I

Ámbito de Aplicación en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 1° – Sustitúyase el artículo 1 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:

  1. Todos los empleadores de las ramas laborales de todo el país  de la Industria, el comercio y servicios (Correos, telefonía, ferrocarriles, subterráneos, navegación, etc.), transporte, del agro, tecnologías, etc. La presente Ley incluye al personal de dirección de las empresas, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal,  y así como a los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185 o que decidan renunciar y acogerse a los beneficios de esta nueva Ley Laboral. Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas

  1. con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria.
  • El trabajador dependiente de los referidos empleadores Industriales, de Comercio o Servicios cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en los lugares de trabajo determinados. Como asimismo el trabajador que se desempeñe en fábricas, talleres, depósitos, almacenaje, estaciones de servicios, oficinas, transportes.

C, a) Los empleadores en todos los casos que el Trabajador tenga la capacitación del oficio por el cual fue convocado a trabajar, cobrará un 10 %, aparte del básico y las especialidades que conoce el trabajador.

  • La modificación de la Ley 22.250 incluirá exclusivamente a todos los Ciudadanos del país que al día de la fecha estén inactivos o semi/empleados/desocupados, o los beneficiados de todo tipo de Planes y/o ayuda que el Estado Nacional les da, a los Ciudadanos que fueron compulsivamente ingresado desde el año 2.003 a trabajar en todos los Municipios, Gobernaciones y el estado Nacional, logrado este objetivo se los incluirá en el banco de datos del “Registro Nacional del Trabajo”

ARTICULO 2° – Sustitúyase el artículo 2 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:

Crease el “Registro Nacional del Trabajo” bajo la tutela del Ministerio de Trabajo, y así como también los gremios de todo el país, tendrán un banco de datos con sus trabajadores en particular que han perdido el empleo,  que incluye todas las ramas laborales en todo el país  de la Industria, el comercio y servicios (Correos, telefonía, ferrocarriles, subterráneos, navegación, etc.), transporte, del agro, tecnologías, etc. 

ARTICULO 3° – Será órgano contralor de aplicación de esta ley REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país y en particular en cada gremio de acuerdo a su especialidad laboral. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1.

El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles previo de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador a la fecha del ingreso de éste.

ARTICULO 4° – Sustitúyase el artículo 4 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la actividad de las ramas laborales.

ARTICULO 5° – Sustitúyase el artículo 5 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Registro Nacional del Trabajo contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas.

Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.

ARTICULO 6° – Sustitúyase el artículo 6 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Registro Nacional del Trabajo tiene las atribuciones siguientes:

a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.

b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.

c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.

d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.

e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo Nacional y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.

f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.

g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada “Registro Nacional del Trabajo” a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.

h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.

i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.

j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.

k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.

l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo Nacional, asegurando su autenticidad.

m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.

ARTICULO 7° – Sustitúyase el artículo 7 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Son facultades del Administrador:

a) Representar legalmente al Registro Nacional del Trabajo.

b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.

c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6° de esta ley.

ARTICULO 8° – Sustitúyase el artículo 8 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de acuerdo a la rama gremial que este incluido, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas.

El número de los miembros del Consejo y sus funciones serán por cuatro años el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos solo por dos mandatos.

ARTICULO 9° – Sustitúyase el artículo 9 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.

El Sub-Administrador del Registro Nacional del Trabajador presidirá el Consejo Asesor.

El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.

ARTICULO 10. – Sustitúyase el artículo 10 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional del Trabajador, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada “Registro Nacional del Trabajador” creada para estas circunstancias en la presente Ley.

CAPITULO III

Recursos del Registro Nacional del Trabajador.

ARTICULO 11. – Sustitúyase el artículo 11 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:

a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e).

b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.

d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban.

e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.

f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 12. – Sustitúyase el artículo 12 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El empleador de cada una de las ramas laborales incluidas en la presente Ley deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) que se repartirá de la siguiente manera un dos coma ocho por ciento (2,8 %) para los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley y el  uno coma dos por ciento (1,2 %) a los Sindicatos que el Trabajador este Afiliado.

En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).

CAPITULO IV

Libreta de Aportes

ARTICULO 13. – Sustitúyase el artículo 13 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional del Trabajo con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.

Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.

Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.

ARTICULO 14. – Sustitúyase el artículo 14 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.

Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.

CAPITULO V

Fondo de Desempleo

ARTICULO 15. – Sustitúyase el artículo 15 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.

Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.

A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).

Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.

Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.

El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.

El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador adherente de la presente Ley queda exceptuado y reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo Ley 20.744.

ARTICULO 16. – Sustitúyase el artículo 16 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

ARTICULO 17. – Sustitúyase el artículo 17 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar vía carta documento a la otra su decisión en forma fehaciente.

Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.

En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.

ARTICULO 18. – Sustitúyase el artículo 18 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.

Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a cuarenta y cinco (45) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.

Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO VI

Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores

ARTICULO 19. – Sustitúyase el artículo 12 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo, normas salariales aplicables y otros beneficio que el Sindicato que lo representa haya obtenido por las vías de las relaciones entre empleador y trabajador.

Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.

En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.

ARTICULO 20. – Sustitúyase el artículo 20 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional del Trabajador.

Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habiente o beneficiario, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.

ARTICULO 21. – Sustitúyase el artículo 21 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:  En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 22. – Sustitúyase el artículo 22 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.

Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.

ARTICULO 23. – Sustitúyase el artículo 23 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente y/o de acuerdo a la Ley de Derechos Igualitarios, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.

Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.

Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.

ARTICULO 24. – Sustitúyase el artículo 24 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional del Trabajador.

Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habiente o beneficiario, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.

ARTICULO 25. – Sustitúyase el artículo 25 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Cuando el trabajo por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el trabajo en esos días, mediante el pago del salario,

Con recargo de acuerdo a la Ley 20744 Ley de Contrato de Trabajo Títulos V De las Vacaciones y otras Licencias Régimen General Artículos Nº 150/151/152/153/154/155/156/157/158/159 y 160.

ARTICULO 26. – Sustitúyase el artículo 26 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:  En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, u/otra vinculación sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.

ARTICULO 27. – Sustitúyase el artículo 27 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El empleador podrá suspender al trabajador hasta treinta (30) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.

ARTICULO 28. – Sustitúyase el artículo 28 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Será obligación de todo empleador el exhibir los libros, pagos de aportes y cuota Sindical además de la documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 29. – Sustitúyase el artículo 29 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo Nacional y los pagos de la cuota Sindical.

ARTICULO 30. – Sustitúyase el artículo 30 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte y la cuota sindical, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.

Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.

En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.

En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

ARTICULO 31. – Sustitúyase el artículo 31 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El empleador consensuara con el trabajador cuando éste deba prestar una misión sindical referente a colaborar  en las elecciones de su Gremio, convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda la tarea específica que aquél cumpliera.

ARTICULO 32. – Sustitúyase el artículo 32 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Quien contrate o subcontrate los servicios de cualquier gremio, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional del Trabajador y comunicar a éste la iniciación de las tareas y su ubicación.

Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional del Trabajador, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en sus labores y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.

CAPITULO VII

Infracciones, Sanciones y Penalidades

ARTICULO 33. – Sustitúyase el artículo 33 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Será sancionado con multas de:

a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes oficial de cada rama gremial, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.

b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional del Trabajador. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.

c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial de acuerdo a la  cada rama gremial correspondiente, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos.

En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.

Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.

d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.

CAPITULO VIII

Disposiciones Transitorias y Complementarias

ARTICULO 34. – Sustitúyase el artículo 34 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo Nacional que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.

ARTICULO 35. – Sustitúyase el artículo 35 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley, que en adelante todos los trabajadores de la Nación se ajustarán a esta nueva Ley Laboral y si puede ingresar a esta Nueva Ley Laboral los trabajadores que hayan estado trabajando en forma regular al día de la fecha.

En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.

ARTICULO 36. – Sustitúyase el artículo 36 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: La percepción del Fondo del Desempleo Nacional no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.

ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 38. – Sustitúyase el artículo 38 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional del Trabajador revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.

Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.

ARTICULO 39. – Sustitúyase el artículo 39 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Derogase la Ley  22.250 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 40. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.

ARTICULO 42. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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